Concepto de valores negociables, instrumentos financieros, servicios de inversión
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La Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), giraba en torno al concepto genérico de valores negociables, pero la reforma de la Ley 37/1998, al igual que la Directiva de Servicios de Inversión, gira sobre un concepto más amplio, el de instrumentos financieros. Así, el art. 2 de la LMV al delimitar su ámbito de aplicación incluye:
• Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones.
• Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no oficial.
• Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
• Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
En concreto, el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE 16-11-2005), proporciona una relación de cuáles son los valores negociables:
a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.
b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
c) Las obligaciones, incluidas las obligaciones convertibles y canjeables, y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito.
d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
e) Los valores de titulización, entendiendo por tales todos los valores que representan un interés en activos, incluido todo derecho destinado a asegurar a los tenedores de activos el servicio, el pago o la puntualidad de los importes pagaderos en virtud de aquellos; y todos los valores que están garantizados por activos cuyos términos prevén pagos relacionados con pagos o previsiones razonables de pagos calculados por referencia a activos identificados o identificables.
f) Las participaciones preferentes.
g) Las cédulas territoriales.
h) Los «warrants» y demás valores derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier valor negociable o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.
i) Las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva.
j) Los certificados que representen acciones o bonos.
k) Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven
de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.
l) Certificados de transmisión de hipoteca.
m) Aportaciones financieras subordinadas de las cooperativas de crédito.
Por el contrario, no tienen la consideración de valores negociables, o, a sensu contrario, son valores no negociables:
a) Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples.
c) Las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las que por su régimen jurídico específico tengan la consideración de valores negociables.
d) Las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca.
Además, una de las novedades de la nueva Ley del Mercado de Valores, derivada directamente de la Directiva comunitaria, radica en el nuevo concepto de servicios de inversión, que según el art. 63 de la LMV son los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
Junto al concepto genérico de servicios de inversión, se introduce también el concepto de actividades complementarias de los servicios de inversión, que son las siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más valores negociables, instrumentos financieros e instrumentos del mercado monetario, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines,
así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos financieros o valores negociables.
g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
Tanto los servicios de inversión como sus actividades complementarias, se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros relacionados en el art. 2 de la LMV.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.
Fuente: http://www.finanzasybanca.com/
La Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), giraba en torno al concepto genérico de valores negociables, pero la reforma de la Ley 37/1998, al igual que la Directiva de Servicios de Inversión, gira sobre un concepto más amplio, el de instrumentos financieros. Así, el art. 2 de la LMV al delimitar su ámbito de aplicación incluye:
• Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones.
• Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no oficial.
• Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
• Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
En concreto, el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE 16-11-2005), proporciona una relación de cuáles son los valores negociables:
a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.
b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
c) Las obligaciones, incluidas las obligaciones convertibles y canjeables, y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito.
d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
e) Los valores de titulización, entendiendo por tales todos los valores que representan un interés en activos, incluido todo derecho destinado a asegurar a los tenedores de activos el servicio, el pago o la puntualidad de los importes pagaderos en virtud de aquellos; y todos los valores que están garantizados por activos cuyos términos prevén pagos relacionados con pagos o previsiones razonables de pagos calculados por referencia a activos identificados o identificables.
f) Las participaciones preferentes.
g) Las cédulas territoriales.
h) Los «warrants» y demás valores derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier valor negociable o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.
i) Las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva.
j) Los certificados que representen acciones o bonos.
k) Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven
de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.
l) Certificados de transmisión de hipoteca.
m) Aportaciones financieras subordinadas de las cooperativas de crédito.
Por el contrario, no tienen la consideración de valores negociables, o, a sensu contrario, son valores no negociables:
a) Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples.
c) Las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las que por su régimen jurídico específico tengan la consideración de valores negociables.
d) Las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca.
Además, una de las novedades de la nueva Ley del Mercado de Valores, derivada directamente de la Directiva comunitaria, radica en el nuevo concepto de servicios de inversión, que según el art. 63 de la LMV son los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
Junto al concepto genérico de servicios de inversión, se introduce también el concepto de actividades complementarias de los servicios de inversión, que son las siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más valores negociables, instrumentos financieros e instrumentos del mercado monetario, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines,
así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos financieros o valores negociables.
g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
Tanto los servicios de inversión como sus actividades complementarias, se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros relacionados en el art. 2 de la LMV.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.
Fuente: http://www.finanzasybanca.com/
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